Monday, May 31, 2010

De las obligaciones entre familia..

no cabe duda que el peor negocio que podemos llevar a cabo es el generar obligaciones con nuestros familiares, ya que siempre acabas peleando por el dinero siempre acabs inconforme y siempre acaban dándote menos de lo "pactado", así que, en fín... ya sea a través de un préstamo o al emprender un negocio procura NO HACERLO CON TU FAMILIA¡¡¡¡ te acabarás peleando, destruyendo los lazos afectivos que te unen y sobre todo siempre te quedarán a deber o se verán vivos porque te cobrarán a lo chino las cosas o bien se llevarán todas tus utilidades. así que consejo... negocios ni con la familia ni con el diablo.

Wednesday, May 26, 2010

sociedades cooperativas una panasea del abuso laboral

hace unos días ocurrió ante mi un amigo que trabaja en un despacho de consultores, el cual brinda asesoría legal y fiscal a innumerables empresas, sin embargo me comentaba que precisamente estaba harto del abuso laboral en su contra, ya que trabajaba todos los días de 9 am a 8 o 9 pm y que despues de tres años ahí solo habría recibido si acaso diez dias de vacaciones en todo ese tiempo, y que un dia que se incapacitó fue lo peor que le pudo pasar porque el seguro solo le habia pagado un salrio minimo en el mes puesto que así habia sido dado de alta, cuando en verdad le pagaban cerca de tres salarios mínimos al mes.
me confesó su tristeza porque no tenia infonavit, no tenia sar, en fin no tenia ningun derecho laboral..
es ahí cuando nos dimos a la tarea de investigar que pasaba con su situación laboral cuando derepente se hace lucir tal sorpresa¡¡¡ no es trabajador sino socio cooperativista¡¡¡
resulto que el despacho para el que trabajaba era una sociedad cooperativa y que el no tenía la calidad de trabajador sino de socio cooperativista, y por ello no tenia derecho al infonavit ni sar ni ninguna prestación laboral.. es mas ni siquiera podía demandar un despido injustificado¡¡¡
me parece un verdadero abuso de estas empresas que se disfrazen de sociedades cooperativas para en vez de tener empleados tengan "socios" y en ese escudo legal no paguen impuestos, no tengan obligaciones laborales como patrones y exploten a sus "socios" que al final no se llevan nada sino una maldita patada en el trasero.
atención a las autoridades que deben tener mas ojo en vigilar que las sociedades constituídas como cooperativas no abusen y obtengan de ello una panasea jurídica que les permita llevar a cabo abusos en materia fiscal y laboral y contratar genet sin darles ninguna seguridad a cambio.

EL DERECHO DÚCTIL DE GUSTAVO ZAGREBELSKY Y EL CONSTITUCIONALISMO MULTINIVEL DEL DR. ARMANDO HERNANDEZ

mucho es lo que habla el autor zagrebelsky en su libro, sin embargo hace unos dias que leí el artículo del dr. Armando me puse a refleccionar algunas cosas que veo de parecidas en ambos autores, esto es que debemos a atentar contra los modelos y paradigmas legales estrictos que sólo nos permiten actuar "en el margen de nuestra competencia", tal parecería que la soberanía está dada únicamente por un catálogo de "si y no" que nos permite la constitución, sin embargo, considero que la cuestión multinacional ha roto con el esquema de ciudadanos nacionales para convertirnos en ciudadanos del mundo, sin embargo esto nos cuesta trabajo entenderlo porque estamops ceñidos a nuestra nacionalidad arraigada y a nuestras propias leyes y en no permitir que un entre extranjero decida lo que es mejor para nosotros, pero el mundo globalizado es asi y no se puede evitar. a continuación cito un párrafo textual del dr. zagreblevsky que me pareció interesante:
"Las sociedades pluralistas actuales (sociedades marcadas por las presencia de grupos sociales con intereses, ideologías y proyectos diferentes, pero sin que ninguno tenga fuerza suficiente para hacerse exclusivo o dominante), esto es, las sociedades dotadas en su conjunto de cierto grado de relativismo, asignan a la Constitución no la tarea de establecer directamente un proyecto predeterminado de vida en común sino la de realizar las condiciones de posibilidad de la misma. Desde la Constitución, como plataforma de partida que representa la garantía de legitimidad para cada uno de los sectores sociales, puede comenzar la competición para imprimir al Estado una orientación de uno u otro signo en el ámbito de las posibilidades ofrecidas por el compromiso constitucional. En ese sentido, hay quienes plantean sustituir la soberanía del Estado por la soberanía de la Constitución."

EL NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL DEPOSITARIO EN MATERIA FISCAL. ¿DEBE SER UN ACTO DISCRECIONAL O REGLADO?

Según el menor o mayor grado de arbitrio o de potestad que la ley confiere a las autoridades estas pueden ser regladas o discrecionales.
Facultad reglada, vinculada u obligatoria. Dice Miguel Acosta Romero en su libro de “Teoría General del Derecho Administrativo” es “aquella que la ley otorga y exige imperativamente al órgano administrativo y su cumplimiento es una obligación ineludible.”
Uno de los mas serios planteamientos en la generalidad de los regímenes de derecho escrito como el nuestro, es el arbitrio o facultad discrecional que se otorga a las autoridades para cumplir sus funciones, al respecto el maestro Villar Palasi establece que “las potestades reglada y discrecional, constituyen conceptos fundamentales para la aplicación practica del derecho administrativo y que este tema, es uno de los mas debatidos en la doctrina jurídico administrativa.”
En la materia que nos ocupa, que es la fiscal, estas facultades son convenientes y hasta necesarias muchas veces, para agilizar y simplificar trámites, ejecuciones, organización interna, y prestación de servicios; y en otros casos, el arbitrio permite a la autoridad flexibilidad, agilidad y oportunidad que son convenientes y que no es posible cuando la facultad se sujeta a la rigidez de la norma.
Estos dos puntos que acabamos de mencionar nos servirán de base en el desarrollo del presente trabajo para determinar que criterio debe prevalecer, si el que da mayor seguridad jurídica al particular, o sea preferir la facultad reglada, de acuerdo con la cual el particular podrá saber de antemano el sentido de la actuación de la autoridad, o bien, la facultad discrecional, que deja a la autoridad administrativa un poder o margen de libre apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse, o en que momento debe obrar, en pocas palabras, cuando la ley utiliza términos permisivos o facultativos que establecen tácitamente dicha facultad discrecional.
En efecto, los elementos que deben ser considerados para ejercer una facultad discrecional deben ser la lógica, los principios generales del derecho, la equidad, la experiencia y desde luego, la motivación legal, que no es sino la correcta versión y apreciación de los hechos y circunstancias que motivan el ejercicio de la facultad discrecional.
En nuestro Código Fiscal de la Federación existen innumerables facultades regladas y discrecionales, y ambas, en algunos casos, dependiendo de la idoneidad del mandato que establecen, son correctas y adecuadas, ya que permiten a la autoridad ser flexibles y oportunas en asuntos que difícilmente pueden ser previstos dentro de la rigidez y limitaciones de la norma; y , por otra parte, el ejercicio de estas facultades tiende simplificar o facilitar trámites, o cumplir con tareas diversas, muchas de ellas internas, pero sin afectar a los particulares en sus derechos; tal es el caso del artículo 13 del Código en comento el cual establece:
Artículo 13.- Días y horas Hábiles para practicar diligencias.- Se faculta a la autoridad para que, iniciada una notificación en horas hábiles, pueda concluirse válidamente en horas inhábiles.
Se faculta igualmente a la autoridad para habilitar días y horas inhábiles, para practicar diligencias con personas que normalmente pagan contribuciones en días y horas inhábiles.
También se podrán continuar las diligencias en días y horas inhábiles, cuando la continuación tenga por objeto asegurar la contabilidad, o bienes del particular.
Existen también otros casos, en los que el Código Fiscal de la Federación contiene facultades discrecionales que pueden afectar bienes, posesiones, y derechos del causante, incluyendo su sujeción a un proceso y hasta su libertad.
Nuestro trabajo se dirige selectivamente a estos casos, en los que si bien es cierto que presuponemos el actuar de la autoridad dentro del marco de la equidad, la justicia y demás principios, consideramos que legislativamente deben corregirse tales disposiciones por el solo hecho de que hacen posible, aunque remotamente, el abuso o desvío del poder.
El artículo 153 del Código Fiscal de la Federación debe ser una facultad reglada, ya que se está dejando al arbitrio de la autoridad la custodia de los bienes embargados mediante la designación de un depositario pero peor aún cuando se trata de un interventor con cargo a la caja, en donde, dicho depositario se convierte en un administrador de los bienes del ejecutado y, dicho cargo, no debe ser tomado con criterio amplio, sino basado en una mínima instrucción que lo acredite como perito en la materia ya que si la misma Secretaría de Educación Publica, tiene registrada la Licenciatura en Administración Pública, y dicha licenciatura aparece en el Catálogo de Profesiones, es obvio que los egresados con este título, deben poseer los conocimientos técnicos necesarios, para llevar a cabo la administración de una persona jurídico colectiva, y que, la falta de dichos conocimientos puede llevar a la afectación directa del patrimonio del ejecutado, que , ya de por sí se ve afectado al tener que enterar al fisco un tanto por ciento de sus productos diariamente a consecuencia de la intervención con cargo a la caja, se requiere que tal determinación sea perfectamente delimitada y se ciña a requisitos de profesionalización que permitan el aseguramiento de la correcta administración del establecimiento mercantil.
A mayor abundamiento es importante mencionar que el Estatuto del servicio fiscal de Carrera no establece requisito alguno de licenciatura en derecho ni menciona que deban poseer algún tipo de título legalmente expedido los funcionarios fiscales de carrera y cuanto y menos habla de los funcionarios fiscales de libre designación.
Expuesto lo anterior consideramos que el nombramiento y remoción del depositario, en el caso que nos ocupa debe ser una facultad reglada, y sobre todo que exija requisitos de formación profesional a aquélla persona en que recaiga la obligación de depositario interventor con cargo a la caja.

LA POTESTAD TRIBUTARIA EN EL RÉGIMEN FEDERAL MEXICANO

Es menester de toda Nación el allegarse de los recursos necesarios para ejercer el gasto público, cuya asignación a las áreas estratégicas de gobierno le permite obtener un bienestar social que inminentemente se verá reflejado en un desarrollo social , político y económico.

El hombre al vivir en sociedad, indiscutiblemente asume necesidades propias de su situación de miembro de una colectividad, más sin embargo, para poder satisfacer esas necesidades, requiere de la intervención del Estado que las genera, administra y asigna; destinadas, por ejemplo a la seguridad pública, la justicia, sistemas educativos y sistemas de salud, etc.

Por lo cual, con el fin de satisfacer plenamente sus necesidades, requiere de disponer de recursos económicos, que sólo puede obtenerlos mediante la generación de ingresos públicos, que constituyen la fuente generadora de los mismos.

Sin duda, son variadas las fuentes que posee el Estado para la obtención de recursos económicos, como pueden ser el crédito público y privado, la venta de sus activos, etc., pero sin duda el ingreso público que resulta más importante para el Estado son los tributos.

Es relativamente fácil hablar de las facultades recaudatorias cuando éstas son ejercidas por un sólo ente con potestad tributaria, empero, cuando dicha facultad se convierte en una concurrencia de varias potestades, el problema obliga al jurista a apartarse del simple estudio normativo, para ampliar su campo no sólo hacia el ámbito doctrinal, sino también hacia el derecho comparado.

Es por esta situación que deriva nuestro interés por el Federalismo desde el punto de vista fiscal, ya que, en tanto la sociedad evolucione en su conjunto, mayores serán sus necesidades, las cuales tendrán que ser satisfechas por el Estado, y en consecuencia se requiere de una actuación eficaz y no litigiosa, entre la Federación y las Entidades Federativas que lo conforman, que sólo se logrará mediante el estudio de la normatividad, la doctrina y el aprendizaje sobre el tratamiento que otros países tradicionalmente federalistas le dan a sus tributos.

BREVES REFLEXIONES SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 73 FRACCIÓN XII Y 89 FRACCIÓN VIII DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

INTERPRETACIÓN GRAMATICAL:

En el caso que nos ocupa, si atendemos a la interpretación gramatical de los artículos 73 fracción XII y 89 fracción VIII de la Constitución Federal, éstos crean confusión, ya que ambos contienen la frase “declarar la guerra” y entonces nos sometemos al cuestionamiento de que quien debe ser quien haga dicha declaración si el Ejecutivo o el Legislativo, si bien es cierto que varios autores como Claude du Pasquier, Alberto Tabucchi, entre otros, critican dicho método interpretativo por considerarlo una obstrucción legal porque atiende sólo al sentido exacto de las palabras sin importar ni indagar sobre su espíritu, lo cierto es que dicha confusión entre dichos artículos es un tema que ha trascendido a la Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, tan es así que en la Gaceta Parlamentaria, del Segundo Período Ordinario de la LIX Legislatura en sesión de 31 de marzo de 2005, se propusieron reformas a los mencionados artículos constitucionales, aduciendo que la Constitución debe ceñirse a las necesidades sociales y que en ciertas partes de su contenido suele ser contradictoria, por lo que propusieron que el artículo 73 fracción XII debía quedar así:

“XII. Emitir la Ley para declarar la guerra a otro país, en base al informe que le presente el Presidente de la República”

En esta tesitura, si atendemos a una sola interpretación de la norma sin hacer un estudio de su trasfondo ni de la intención del legislador estaríamos incurriendo en un grave error, porque limitaríamos una visión jurídica en nada congruente con la del jurista, quien en el mayor de los casos debe aplicar habilidades no sólo jurídicas sino también metacognitivas y que le permitan aplicar la ley en el sentido mas justo posible.

INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y TELEOLÓGICA:

Con este método, que se adecua perfectamente al estudio que nos ocupa en virtud de la máxima “in claris non fit interpretatio” debemos decir que el espíritu del legislador al implantar ambos preceptos no fue el de crear confusión, sino el de establecer una concurrencia de acciones que permitieran al Estado Mexicano enfrentar a una Nación extranjera pero sin tomar la decisión unilateralmente, es decir, preservando este sistema de pesos y contrapesos del que ya tanto se ha hablado, ya que la facultad que compete al Congreso de la Unión en este caso es la de emitir la Ley mediante la que se declare la guerra a otro Estado, ya que como representante máximo de la voluntad del pueblo, es indispensable que de él surja dicha determinación, quedando en Facultad del Presidente de la República, en su carácter de órgano político responsable de las relaciones internacionales, hacer del conocimiento público nacional e internacional la situación o estado de guerra existente, pero con el sustento que implique la decisión colegiada de nuestro Órgano Legislativo.
Con esta interpretación es con la que yo concuerdo, ya que ambos preceptos no son contradictorios sino complementarios, y que deberían ser reformados en su sintaxis para no dejar lugar a dudas.

ORALIDAD DEL PROCESO PENAL..HUMANIZACIÓN DEL PROCESO??

Recientemente, con los nuevos procesos en la justicia penal, acaecidos con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio del 2008 a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se implementa algo nuevo para nuestro sistema jurídico mexicano que son los juicios orales. El proceso será oral en las conductas tipificadas como delitos no graves. El adolescente, sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia y su defensor podrán solicitar que la audiencia se verifique a puerta cerrada. En el proceso deberán estar presentes el Juez, el adolescente, su defensor, el ofendido o víctima en su caso, el agente del Ministerio Público y sus padres o representantes. La ausencia de estos últimos no suspenderá la audiencia.
Entre otros beneficios, considero que el proceso penal oral tarerá como consecuencia la humanización del juicio y no solamente la frenta de un juez contra veinte expedientes de pruebas y alegatos, y con ello le dará la oportunidad al juez de conocer al acusado, de ver su actitud, su postura su imagen propia que aunque en teoría esto no deba influir en el fallo, considero que es parte muy importante de la imagen que se necesita formar del asunto para poder resolver.
Aunque existen muchas corrientes en torno a la argumentación jurídica, considero muy atinada la postura que establece que el juez antes de comenzar a redactar la sentencia ya tiene una preconcepción mental de en que sentido juzgar, y que al plasmar su argumento en el papel lo único que hace es simplemente justificar lo que para el es la respuesta correcta al caso concreto.
Si ello es así entonces nos encontramos ante la posibilidad de que el contacto personal con el indiciado pueda formar una preconcepción del juez de inocencia o culpabilidad que en ciertos casos pueda implicar mayor justicia. aquí les presento algunas reflecciones sobre humanización del derecho

El significado de humanizar el proceso

Cuando se habla de humanizar el proceso debe tenerse cuidado de no confundir las diversas acepciones que en la literatura jurídica se ligan a este término. En realidad es posible distinguir con claridad tres significados diversos de esta palabra:

1) humanizar significa respetar la dignidad humana en el proceso;
2) humanizar es actualizar el proceso para adecuarlo a la vida moderna;
3) humanizar es acercar el proceso al ser humano.


Proceso y dignidad

La humanización del proceso se presenta, primeramente, como antítesis de la barbarie, de la crueldad, del menosprecio de la persona humana y de su dignidad. Se trata en realidad de una vieja exigencia. Originariamente deben buscarse sus raíces en los primeros movimientos culturales tendientes a la mitigación de los excesos perpetrados en los procesos penales en contra de las personas a ellos sometidas. En la obra de Cesar de Bonessana Marqués de Beccaria se encuentra por lo demás uno de los primeros intentos por hacer del proceso algo humano. La idea de un proceso en que se respete la dignidad al lado de garantías procesales básicas como la del derecho a ser oído en juicio, goza hoy en día de reconocimiento internacional, como lo confirman los contenidos en los artículos 5ª y 10ª de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 3ª y 6ª de la Convención Europea para la Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José de Costa Rica.


Proceso y vida moderna

En un segundo sentido humanizar significa tanto como actualizar el proceso para adaptarlo a las necesidades y características de la vida humana de hoy. El problema a resolver aquí es el del carácter retrasado del proceso. Se hace énfasis en el hecho de que el código procesal debe adecuarse a los adelantos de la vida moderna a fin de que no vengan a menos su carácter funcional.